Resumen: La sentencia resuelve el recurso directo de una Senadora contra la respuesta denegatoria del Gobierno ante su solicitud de información, estimando el recurso. Tras reafirmar su jurisprudencia sobre legitimación pasiva y competencia objetiva de la Sala Tercera para enjuiciar las desestimaciones de las peticiones de información parlamentaria, la Sala recuerda su doctrina sobre el derecho de los parlamentarios al control de la acción de gobierno y estima el recurso, pues considera que las razones dadas por el Gobierno no son suficientes en Derecho para no facilitar y proporcionar la información solicitada. Considera que ni la generalidad de la petición ni su volumen son razones técnicas de entidad suficiente que impidan facilitar la información requerida, cuando además esta afirmación está huérfana de cualquier justificación de las razones o motivos técnicos concretos que impiden cumplimentar la petición de la Senadora. Señala además que en relación con la alegación de los artículos 145.1 y 166 de la Ley General Presupuestaria, que lleva al Ministerio Fiscal a señalar que la información es restringida y sensible, no se advierte que estos preceptos puedan fundamentar la negativa a facilitar la información al no aparecer concretados los derechos de terceros que deban prevalecer sobre el derecho de la Senadora recurrente.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía frente a sentencia dictada sobre procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, catedráticos de música y artes escénicas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño, maestros de taller de artes plásticas y diseño, maestros y profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional. El TS, al responder a la cuestión planteada en al auto de admisión, -si en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia al llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello con motivo de estar dedicada al cuidado de hijos- reitera su doctrina, en asunto similar: en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar hasta dónde llegan las facultades de control del Tribunal encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o sanción en relación con la valoración de la prueba ilícitamente obtenida por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, y, si estas facultades se ven de algún modo condicionadas, limitadas o mermadas en relación con la invocación de la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando se ha autorizado por resolución firme la entrada en el domicilio del contribuyente.
Resumen: La Sala anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como la fijación de los servicios esenciales para la comunidad que debían mantener las empresas de transporte aéreo recurrentes en casación. Y ello considerando que corresponde a la empresa el cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a "la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. La Sala entiende que la autoridad gubernativa no está en condiciones de atribuirse dicha competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, a fin de determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quiénes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo, esto es, que no puede sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma, salvo que la simplicidad de las circunstancias, que no sería el caso de autos, permitiera articularse respetando la función organizativa de la empresa. La sentencia viene acompañada de dos votos particulares.
Resumen: Se anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como la fijación de los servicios esenciales para la comunidad que debían mantener las empresas de transporte aéreo recurrentes en casación. Y ello considerando que corresponde a la empresa el cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a "la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. La Sala entiende que la autoridad gubernativa no está en condiciones de atribuirse dicha competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, a fin de determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quiénes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo, esto es, que no puede sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma, salvo que la simplicidad de las circunstancias, que no sería el caso de autos, permitiera articularse respetando la función organizativa de la empresa. La sentencia viene acompañada de dos votos particulares.
Resumen: Se anula una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional así como la fijación de los servicios esenciales para la comunidad que debían mantener las empresas de transporte aéreo recurrentes en casación. Y ello considerando que corresponde a la empresa el cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a "la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. La Sala entiende que la autoridad gubernativa no está en condiciones de atribuirse dicha competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, a fin de determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quiénes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo, esto es, que no puede sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma, salvo que la simplicidad de las circunstancias, que no sería el caso de autos, permitiera articularse respetando la función organizativa de la empresa. La sentencia viene acompañada de dos votos particulares.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por USO Madrid y el Ministerio Fiscal contra sentencia que anuló parcialmente la resolución ministerial sobre determinación de servicios mínimos. La Sala reitera su jurisprudencia sobre la motivación de los servicios mínimos y la exigencia de que su fijación debe ser neutral e imparcial, no pudiendo ser la empresa quien, en la práctica, los fije, ni la Administración se limite a dar su conformidad a las propuestas empresariales, así como su doctrina sobre que la anulación de una resolución fijando servicios mínimos no da derecho, por sí misma, a que se reconozca una indemnización al sindicato convocante por daño moral. Y, aplicándola al caso concreto, decide desestimar el recurso de casación, pues el criterio de redondeo consistente en la "aproximación por exceso" empleado para la fijación de los servicios mínimos no lo determinó la empresa, sino la resolución administrativa. En cuando la pretensión indemnizatoria, la Sala considera que USO ha podido ejercer sus funciones representativas, ha desarrollado su acción sindical conforme al artículo 28 de la Constitución; cosa distinta es que los servicios mínimos se hayan declarado parcialmente nulos gracias a su demanda, pero de esa nulidad no se deduce perjuicio para el derecho del sindicato en cuanto a los derechos de los que es titular y que ha ejercitado.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.